PROLOGO HOME EL ESCANDALO PRINCIPALES HITOS EL CONCURSO LA QUIEBRA LOS JUECES CORRUPCION CONTACTENOS


PROLOGO
HOME
EL ESCANDALO
PRINCIPALES HITOS
EL CONCURSO
LA QUIEBRA
LOS JUECES
CORRUPCION
CONTACTENOS

C orrupcion

 El Triunfo de la Corrupción al subordinar a la Corte y evitar que impere el derecho y la Justicia.
 

Warning: count(): Parameter must be an array or an object that implements Countable in /var/www/clients/client1/web2/web/includes/documentos_muestra.php on line 4

Warning: count(): Parameter must be an array or an object that implements Countable in /var/www/clients/client1/web2/web/includes/documentos_muestra.php on line 4
¿ HAY QUE DEMOCRATIZAR LA JUSTICIA ?
\"El sufrimiento de inocentes y pacíficos no deja de abofetearnos; el desprecio a los derechos de las personas y de los pueblos más frágiles no nos son tan lejanos; el imperio del dinero con sus demoníacos efectos como la droga, la corrupción, la trata de personas - incluso de niños - junto con la miseria material y moral son moneda corriente. La destrucción del trabajo digno, las emigraciones dolorosas y la falta de futuro se unen también a esta sinfonía.” Card. Jorge Bergoglio, 10 de Febrero de 2013.
A pesar de las constantes peticiones al Dr. Lorenzetti en su carácter de Presidente, esta Corte decidió apartándose de la verdad, con las firmas de Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi y Eugenio Zaffaroni, entregar injustamente el capital de trabajo de Ceteco Argentina SA a las corporaciones financieras.
* A pesar de que el 52% de los créditos de los acreedores financieros son fraguados.
* A pesar que los acreedores financieros incumplieron el convenio firmado
* Ya que el convenio fue suscripto durante el Concurso de Acreedores, el fallo de la Corte arrasa con los fundamentos de la Ley de Concurso y Quiebras en cuanto a la paridad entre los acreedores y al concepto de empresa en marcha.
Al fallar así se arrasó con la Cosa Juzgada firme y consentida en múltiples oportunidades.
* Era cosa juzgada el fallo homologatorio que sujetaba el acuerdo a la aplicación del pago en Bonos y a la moneda de cuenta.
* A pesar de que era cosa juzgada y estar cumplidos todos los requisitos y ser su aplicación forzosa por ley no se aplicó el decreto de pago en Bonos.
* Era cosa juzgada el fallo de segunda instancia que determinó que HSBC Bank Argentina SA debería devolver los depósitos en dólares más sus intereses, la Corte arrasó también con este fallo.
No se acumularon los expedientes que se hallaban en la Corte a pesar del pedido y la explicación de la necesidad de hacerlo para evitar las aberraciones que luego cometió la Corte con sus fallos.
Se persiguió judicialmente al accionista y a sus compañías para que bajara los brazos y poder consumar este despojo.
Jamás la Corte pidió los expedientes, a pesar de las advertencias de la gravedad institucional del caso y del tiempo que tuvo los mismos en análisis (entre 7,5 y 4 años).
El fallo del 6 de noviembre de 2012 (Exp. 1542/2008) entrega los fondos de la masa a los acreedores financieros. Al no investigar el tema convalida la violación de la cosa juzgada y aparta totalmente de la verdad al fallo.
El fallo del 6 de noviembre de 2012 (Exp. 841/2005) viola la cosa juzgada y premia al HSBC Bank Argentina SA por el incumplimiento de la manda judicial y el incumplimiento del compromiso firmado como custodio de los bienes.
* Al sustraer los fondos a la masa y premiar a HSBC Bank Argentina SA convalida un vaciamiento a Ceteco Argentina SA a de la misma categoría que el que realizaron los agentes financieros en el 2001, empobreciendo y perjudicando a todos los argentinos y al país todo generando una conmoción institucional que aún no puede ser reparada en el ámbito internacional.
El rechazo del pedido de acumulación encajaría perfectamente como un acto de malicia ya que no es entendible que la Corte no haya advertido la gravedad de los que estaba haciendo, dado el tiempo utilizado en su análisis y las diversas advertencias que hizo esta parte sobre la gravedad de lo que estaba aconteciendo.
Pago en Bonos (Expediente 1331/2011) El rechazo el 27 de Noviembre de 2012 de este recurso fue otro acto aberrante que atenta contra la ley y su espíritu, solo es entendible como un intento de favorecer a los acreedores financieros injustamente.
La Corte es la que en última instancia debe garantizar que se imparta justicia. Cuando la Corte se aparta de la verdad se pierden las garantías constitucionales, convalidándose así la corrupción de la justicia, y cuando esto ocurre a favor de los poderosos dejando indefensas a las personas que no ostentan semejante poder el sistema queda totalmente deshumanizado. Es así que se produce una destrucción del tejido social. Es innegable que hoy en Argentina y en el mundo se ejerce un poder omnímodo desde un sector financiero muchas veces carente de valores que a través de la corrupción de los sistemas, donde se llega incluso al lavado de dinero que es la base que sustenta el tráfico de drogas y de personas, ya que si el dinero no pudiera blanquearse estas actividades no podrían desarrollarse.
En este caso se arrasó una compañía y los sueños de cientos de personas con el daño consiguiente a la Nación toda. No voy a recurrir a la Corte Internacional de Derechos Humanos para no menguar la soberanía de mi país y porque si prosperara el reclamo es el Estado el que deberá pagar, lo que equivale a decir que los pagarán todos los habitantes.
Todo esto solo tendrá sentido si esta experiencia sirve para corregir el sistema, dotándolo de los valores necesarios para regirlo en todos sus estamentos. Humanizar la Justicia no parece una tarea menor pero si fundamental si queremos que la Argentina tenga futuro.
Solicitadas Publicadas: N° 1 Junio 5 de 2003 EL CONCURSO MAS LARGO DE LA HISTORIA ARGENTINA, Clarín pág. 29. N° 2 Febrero 2 de 2009, PEDIDO DE AUDIENCIA ANTE UN HECHO QUE AFECTA EL ORDEN PÚBLICO Y LA GARANTÍA DE LOS CIUDADANOS, Clarín, pág. 12. N° 3 Junio 23 de 2010, HACE MÁS DE CUATRO AÑOS QUE LA CORTE TIENE LA OPORTUNIDAD DE RESTABLECER LA JUSTICIA, Clárín pág 32. N° 4 Junio 26 de 2011, SIN VERDAD Y SIN BIEN COMÚN NO HAY JUSTICIA NI FUTURO, Perfil, Pág 60. N° 5 Marzo 25 de 2012, HAY QUE TERMINAR CON LA DESTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA, DE LA VERDAD Y DE LAS PERSONAS, Perfil, pág 29. N° 6 Agosto 28 de 2012, MAFIA, CORRUPCIÓN, FRAUDE, LAVADO DE DINERO, TERRORISMO Y DROGAS, Página 12, pág 11

Daniel Dos Reis, DNI 10.555.265
www.elescandaloventura.com.ar www.danieldosreis.com.ar
PUBLICADO ON LINE EL 13 de Febrero de 2013
___________________________________________________________________________________________
Copia del Recurso presentado el 12 de Noviembre de 2012 ante estos aberrantes fallos


SUMARIO: REVOCATORIA IN EXTREMIS.
Excma. Corte:
Edgardo Raúl Reta, por la fallida, con el patrocinio letrado del Dr. Gregorio Badeni y Carlos José Laplacette, con domicilio legal en calle Reconquista 609, piso 8vo (Estudio Badeni & Gagliardo), en los autos del expediente caratulado “CETECO ARGENTINA S.A. s/ QUIEBRA s/ Recurso de Hecho” (Expte. C 1542/2008), a V.E. me presento y digo:
I.-
OBJETO.
Qué vengo por el presente a interponer recurso de revocatoria in extremis contra la sentencia de V.E. dictada el día 6 de octubre de 2012, notificada a esta parte por cédula el miso día. Por los motivos que seguidamente se exponen, solicito se revea lo allí resuelto y se sirva V.E. dictar sentencia sobre la cuestión de fondo allí planteada, todo ello de conformidad con los argumentos de hecho y de derechos que seguidamente relaciono.
II.-
FUNDAMENTOS.
1.- Fundamentos de la resolución:
En la resolución judicial que se recurre, V.E. desestimó la queja interpuesta por ausencia de agravio federal suficiente o bien por considerar que las cuestiones planteadas resultaban insustanciales o carentes de trascendencia (confr. Art. 280 CPCCN).
2.- Admisibilidad del recurso:
Es doctrina de esta Corte que, como principio, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas mediante recursos de reconsideración, revocatoria o nulidad. Sin embargo, ese principio cede cuando, como en el presente, nos encontramos ante situaciones serias e inequívocas que demuestren la necesidad de obtener la revisión de lo decidido. Así ocurrió en esta misma causa respecto del rechazo de la queja por aplicación de la Ac. 4/2007.
En este caso, lo que solicitamos a Tribunal que revea es la aplicación del art. 280 del ritual, ya que como explicaremos en el apartado siguiente, existe cuestión federal trascendente.
Debemos destacar, claramente, que no estamos recurriendo dos veces la misma decisión, sino que, por el contrario, la revisión de lo decidido respecto de la aplicación de la Ac. 4/2007, dio lugar a un análisis primigenio de este Tribunal respecto de la aplicabilidad o no del art. 280 del ritual. Ese análisis, nuevo en esta causa, es el aspecto cuya revisión solicitamos del tribunal.
3. Procedencia del recurso:
La existencia de gravedad institucional es, a nuestro entender, evidente; pero ese carácter manifiesto puede pasar desapercibido para quien no tiene, ni está obligado a tener, una visión completa del conflicto en el cual este proceso se inscribe.
V.E. resolvió, el mismo día, los expedientes C 841/2005, C 1542/2008 y C 756/2009, sin embargo, omitió considerar los expedientes C 1331/2011 y C 1012/2012; de la confrontación de todas esas causas no podría sino concluirse que existe no sólo cuestión federal, sino también que la misma reviste una notable trascendencia institucional.
ANTECEDENTES
1. Las circunstancias del caso ya han sido explicadas, pero, de todas maneras, resulta necesario reiterarlas aquí, a fin poder comprender de manera cabal tanto el alcance de la presente revocatoria, como su procedencia.
Ventura era una empresa líder en la comercialización de electrodomésticos, cuya propietaria, Ceteco Argentina SA, era controlada por el grupo holandés Ceteco NV.
También dijimos que en 1999 Ceteco Argentina SA se encontraba en una situación comercial crítica, con un déficit mensual de más de U$S 3.5 millones, y que julio de 1999 Ceteco NV y Ceteco Finance BV se concursaron ante los tribunales de Holanda, mientras que también se concursaba aquí Ceteco Argentina SA, con un pasivo de $ 64 millones.
Allí fue cuando le ofrecen a Daniel Dos Reis la compañía. Es que la concursada, pero particularmente los acreedores financieros necesitaban que alguien tomara la compañía y la salvara, para poder cobrar algo del único activo que tenía, que eran los créditos al consumo otorgadas por Ventura. Por ello el proponen a Dos Reis que adquiera Ceteco Finance a un valor simbólico, y éste debía invertir mucho dinero pero mucho más esfuerzo aún, para poder salvar a la empresa de la quiebra.
Los bancos, si colaboraban con la homologación, cobrarían con una cartera de créditos de valor nominal $ 20 millones. Nótese que el monto de la cobranza mensual de esta cartera era inferior a la pérdida operativa mensual de Ventura, y para que los clientes pagaran sus cuotas se debía impedir la quiebra de la empresa, lo cual, a su vez, suponía realizar una completa reestructuración de la compañía y lograr rápido un acuerdo en el concurso. Todo ello suponía una gran capacidad de gestión para lograr esta reestructuración en un breve plazo, y los recursos de todo orden necesarios para poder afrontar este período de reconversión. Es para esto que los acreedores financieros buscaron a dos Reis, que era reconocido en el sector de electrodomésticos por su trayectoria y capacidad.
Dos Reis no estaba interesado en ingresar a una compañía concursada dado que si no se salía del concurso rápidamente era imposible reestructurarla y volverla competitiva, para lo cual era necesario dejar ordenada la deuda de los acreedores comunes y de los financieros. Dos Reis dijo que él afrontaría las deudas con los acreedores comunes (básicamente del sector electrodomésticos) lo que cumplió acabadamente. Y los Bancos deberían elaborar un convenio que permitiera ordenar y reestructurar la deuda con los acreedores financieros. Es así que el Banco HSBC llevó a cabo la elaboración del convenio a través de su Estudio jurídico. La redacción alambicada de este convenio fue la que permitió que se produjeran diversos cuestionamientos e incumplimientos para frustrar su objetivo que era obtener una rápida homologación del concurso y así rescatar a la compañía permitiendo a su vez a los acreedores recuperar sus acreencias. Pero no fue solo la compleja redacción del convenio la base para el fraude, sino que además el mismo se basó en deuda inexistente. El convenio se basaba en una deuda de Ceteco Argentina SA a los acreedores financieros de aproximadamente $ 22 Millones a los Bancos y de $ 24 millones de aportes no capitalizados del accionista Ceteco Finance -esta última luego se demuestra que es fraudulenta -C 1012/2012-
La importancia de cumplir con ese acuerdo era evidente, ya que, de lo contrario, sin una rápida salida del concurso, resultaba inviable la reconducción de la empresa.
A fin de garantizar los intereses de los acreedores financieros y de los demás acreedores concursales, el producido de la cartera de créditos sería depositado en una “escrow account”, cuya apertura se realizó en el HSBC Bank, a nombre de la concursada y bajo el control de comité de acreedores.
La transferencia de esta cuenta a favor de los acreedores financieros ocurriría luego de la homologación del acuerdo y la verificación de los créditos por parte de esta categoría de acreedores. En caso de quiebra de Ceteco Argentina SA “con anterioridad a la homologación y efectivización de la Propuesta de Pago” estos fondos debían ser transferidos a la orden del juez (Cláusula Tercera del Convenio). A su vez, de los fondos ingresados en esta cuenta serían afrontados los gastos de honorarios del síndico y la tasa de justicia. Debiendo Ceteco Argentina SA apelar por altos los honorarios regulados al síndico y, eventualmente, también la determinación de la tasa de justicia (Cláusula Décima).
El convenio se celebró con una inteligencia muy concreta. Para la concursada, éste tenía como finalidad lograr (a) la reducción de la deuda con los acreedores financieros, y (b) la rápida homologación del concurso. Para los acreedores financieros, el acuerdo era necesario, ya que el único activo de importancia en la compañía era su cartera de créditos, y ésta era incobrable en caso de quiebra de la compañía y cierre de los locales donde los clientes cancelaban mensualmente sus créditos, y de no celebrarse un convenio y reestructurarse la compañía, la cartera a cederse se consumiría con el abultado déficit operativo mensual.
Ventura cumplió su parte del acuerdo, logró mayorías de 90% en las restantes categorías de acreedores, se expandió, redujo sus pérdidas hasta alcanzar el punto de equilibrio en junio 2000 (menos de un año de gestión), efectuó el cobro de la cartera y depositó los fondos cobrados en la cuenta de la concursada que abrió en el HSBC Bank (conforme la propuesta de fs 516 exp. 34024), bloqueando capital de trabajo en espera de que la rápida homologación y la nueva relación establecida con los proveedores le devolviera el acceso al crédito, herramienta vital e indispensable en la venta de electrodomésticos; todo ello en el marco de un concurso preventivo.
Los esfuerzos humanos y económicos para reestructurar la compañía dieron sus frutos gracias al esfuerzo de los nuevos accionistas, aún a pesar de inmovilizar la mayor parte de su capital de trabajo en una cuenta a fin de cumplir los acuerdos firmados; Ventura alcanzó –rompiendo todos los cánones habituales de trabajo al operar sin stock en depósito, con todo el inventario exhibido en los locales y al lograr de los proveedores entregas de las compras en plazos muy breves – contar con el capital de trabajo necesario para poner temporalmente a la compañía en punto de equilibrio . Esto era insostenible en el tiempo si no se recuperaba el crédito, por dos razones fundamentales: una operativa, el stress de la compañía al operar de esta forma [mediante el esfuerzo sobrehumano de todos sus integrantes] no era posible de mantener por un período prolongado; la otra porque era obvio que al comprar toda la mercadería al contado, ante la imposibilidad de operar a crédito por la situación legal, en el primer instante en que el país saliera de un proceso deflacionario y entrara en uno inflacionario o lo que es más grave entrara en un proceso devaluatorio se revertiría el estado de equilibrio y la compañía comenzaría a generar importantes pérdidas.
Como dijimos anteriormente los compradores lograron lo que parecía imposible, cumpliendo su parte del acuerdo. Sin embargo los acreedores financieros al ver que la otra parte había cumplido entraron a ejecutar un plan que seguramente ya estaba implícito en el Convenio con los acreedores financieros que evitó que la homologación y efectivización del acuerdo concursal se efectuara en tiempo y forma (Junio-Julio 2000) llevando así a la destrucción de Ventura y tirando por la borda todo el esfuerzo de los accionistas, de los directivos, de los empleados y de los proveedores, que de haber cumplido el acuerdo los acreedores financieros hubiera permitido que Ventura emergiera como líder de mercado gracias a la efectiva restructuración efectuada de toda la compañía por los nuevos accionistas.
3.- Sin importarles el esfuerzo realizado y el cumplimiento del acuerdo por la concursada, los acreedores financieros llevaron a cabo una campaña que claramente tendía a impedir la supervivencia de la compañía.
Todo lo que había conseguido la concursada en muy poco tiempo, se sostenía gracias al aporte financiero y al esfuerzo humano efectuado por los nuevos accionistas. Sin embargo, para cristalizar ese resultado, era imperioso lograr la homologación del convenio en el concurso, ya que hasta tanto no se obtuviese esa homologación y se desinteresase definitivamente a los acreedores financieros, Ventura, con el concurso sin homologar, no podía acceder al crédito masivo herramienta absolutamente indispensable para toda empresa del rubro.
- La primera traba proviene de Ceteco Finance B.V., (ex dueño de Ventura, 52% de los acreedores financieros, responsable de un enorme escándalo de corrupción en Holanda y en quiebra desde el 2000) quien incumple el acuerdo, y retira su voto, a pesar de haberse convenido que éste era irrevocable (Expte 34024, 27.06.2000 a fs 4050, y 24.08.2000, a fs. 4062/4064).
Es de hacer notar que en el curso del año 2000 se descubre que el crédito insinuado por Ceteco Finance B.V. era fraudulento y que las presuntas deudas no existían por no tener contrapartida en ingreso de fondos, y que aún de existir una pequeña parte de ellas, siempre serían en realidad aportes irrevocables no capitalizados. Así lo entendió un informe de la consultora KPMG y la propia A.F.I.P..
Esta situación es la que V.E. tiene en estudio en la causa C 1012/2012. Nótese que el convenio del año 1999, que es el origen de todo este conflicto, está formado por más de un 50% de créditos inexistentes, los cuales fueron, incluso, parcialmente cedidos al HSBC. Esto, que representa una verdadera estafa, demuestra que de parte de los acreedores financieros, no ha existido otro interés que el de vaciar la compañía, para lo cual se sirvieron del esfuerzo y los aportes efectuados de buena fe por el Sr. dos Reis y por las empresas vinculadas a él.
4.- En ese marco es que ante la posición de Ceteco Finance, previendo la no obtención de las mayorías, el 7.07.2000 el juez resuelve que por “la significación económica de la cuenta… justifican la aplicación de las disposiciones del art. 16 de la ley 24.522 debiendo gestionarse a los fines de disponer de los fondos allí depositados la autorización del juzgado con previa vista a la sindicatura”.
Ello quedó reafirmado con lo decidido por la Cámara de Apelaciones el 29.08.2.003, al resolver que la “escrow account” “resulta asimilable al depósito judicial” y que, por tal motivo, se encuentra exceptuada de la aplicación de la normativa de emergencia. Más claro aún, se declaró expresamente que la decisión judicial de fecha 7 de julio de 2000 “configuró el depósito judicial regulado por la ley 9667, mediante el cual se asignaron al cumplimiento de los fines específicos del proceso… y no cabe olvidar que el titular del depósito judicial es el Juez del concurso”.
Esa decisión de la Cámara, que quedó firme y consentida por HSBC, quien, sin embargo, luego interpuso un recurso extraordinario a través de una controlada, la cual, violando la cosa juzgada, dio lugar a la sentencia dictada en la causa C 841/2005, cuya revocatoria también solicitamos.
Afirmamos se viola la cosa juzgada, ya que el mismo planteo que HSBC Administradora llevó a conocimiento de V.E. en la causa indicada, ya había sido resuelto en forma adversa ante el planteo de HSBC Bank Argentina SA (respecto de la cual, la primera es una subsidiaria) mediante sentencia de Cámara del 29 de agosto de 2003, en los autos “Ceteco SA s/ Concurso Preventivo s/ Inc. de apelación por HSBC” (45780/2003). Esa sentencia se encontraba firme y consentida, y hoy por una inobservancia, se la ha privado de efectos en una de las sentencia cuya revocatoria solicitamos.
5.- Días después de someter a la escrow al régimen del art. 16 de la ley 24.522, la jueza resuelve (19.09.2000, Expte 34024 fs 5081/5085) que “en las condiciones antes señaladas, no puede tenerse por perfeccionada la aceptación de la propuesta por parte de Ceteco Finance B.V. en los términos y con el alcance previsto por el art. 45 de la Ley de Concursos con aquella adhesión expresada con fecha 26 de Agosto de 1999” y decreta el cramdown.
La decisión fue apelada por Ceteco Argentina, y la Cámara recién dicta sentencia el 6.07.2001, considerando que el voto de Ceteco Finance BV había sido dado en forma positiva de manera irrevocable en el convenio de 1999, por lo que tiene por alcanzadas las mayorías. La homologación se continuó dilatando en forma absolutamente injustificada, y recién tuvo lugar, tarde, muy tarde, en el año 2003.
6.- En este marco, ante la imposibilidad de seguir conduciendo la compañía sin salir de esa situación de limbo que empezaba a destruir todos lo conseguido con la restructuración de la compañía, a fin de superar esas vallas, se solicitó la aplicación del decreto 1387/2001 de pago en Títulos de la Deuda Pública (el 28/11/2001), con el fin de salvar a la empresa ante el incumplimiento de los acreedores financieros.
Se ofreció el pago de la deuda novada ($ 20.336.830,96 conf. propuesta de pago, fs. 514/516 Exp. 34024) mediante entrega de Títulos de la Deuda Pública; siendo forzosa la aplicación del dto. 1387/01 ante deudores como Ceteco, que se encontraba en categoría 4 y 5 según BCRA.
En abril 2002, a fs. 5986 del exp. 34024, esta parte ratifica la oferta de pago en bonos, y con fecha 9 de abril de 2002 (fs 5987) la Juez decide “Téngase presente lo manifestado para su oportunidad”.
Esta situación dejó a la compañía trabada, al borde del cramdown, con su capital de trabajo inmovilizado en la escrow, y sin poder acceder al crédito. Durante ese largo período, que incluyó la devaluación y profunda crisis económica de comienzos del 2002, la empresa se veía imposibilitada de tener acceso al crédito; incluso debió pagar mercadería desde principio del 2002 más de tres veces el valor anterior para venderla al público que no pagaba más de una vez y media, dado que el mercado estaba saturado de mercadería en mano de los competidores, que la habían comprado a crédito y la seguían pagando 1 a 1 a sus proveedores; esto dañó aún más el capital de la compañía, y a través del tiempo, al no ponerse fin al concurso preventivo, produjo efectos irreparables.
7. El 3 de septiembre de 2003 se dicta la sentencia de homologación, pero se suspende su implementación. Ello ocurre por dos motivos principales: (i) la decisión de la jueza de esperar a la resolución definitiva vinculada con la moneda de la escrow –cuestión aún irresuelta-; y (ii) por la necesidad de implementar el planteo de esta parte para aplicar el dto. 1387/2001.
Eso fue lo que se resolvió en el año 2003, y ello estaba firme y consentido. Nadie puede volver sobre esta resolución, sin despojar a esta parte de sus derechos adquiridos.
La inteligencia del fallo es clara. El dto. 1387/01, “constituye un medio de pago”, y sería ejecutado cuando se resolviera la cuestión vinculada a la moneda de la escrow, ya que precisamente esos fondos eran los necesarios para adquirir los títulos públicos para implementar el pago. Con esos fondos, se adquirirían títulos hasta que su valor nominal alcanzara el monto novado por la propuesta de pago de $ 20 millones ($ 20.336.830,96 ), debiéndose descontar a ello un 52%, que correspondía al crédito de Ceteco Finance, y el cual se encontraba denunciando por fraudulento y con una medida que impedía su distribución a Ceteco Finance, hasta que existiera resolución firme en el expediente de dolo.
8.- En forma contemporánea a la homologación, se dictó la sentencia del 29.08.2003, por el cual la Cámara rechaza la apelación del HSBC respecto de la escrow account. Este fallo no es recurrido por el HSBC y queda firme días después de la homologación. En ese momento debió implementarse la homologación, al estar cumplida la condición suspensiva.
En este estado, el 24.09.2003, Ceteco Argentina S.A., a fs. 6750/51 del expediente principal (nro. 34024), solicitó la implementación del pago en títulos, con previo traslado al comité de acreedores. La jueza de primera instancia, el día 26.09.2003, a fs. 6752, dispuso “constituido que sea el comité definitivo de acreedores, se proveerá lo que corresponda”.
Sin embargo, aparece aquí una de las peores partes de esta inmensa trampa, en la cual se terminó convirtió el proceso concursal.
9.- El 20.08.2003, se presenta HSBC Administradora de Inversiones SA (controlada de HSBC Bank SA) quien vuelve a plantear la cuestión relativa a la pesificación del depósito judicial; este planteo es rechazado por su completa falta de legitimación. Sin embargo, se concede su apelación, y la Cámara falla el 13 de abril de 2004, reiterando que el tema ya estaba decidido en por el planteo de HSBC, por lo cual el fallo es firme e inconmovible, y además cuestiona la legitimación del recurrente.
Sin embargo, inexplicablemente, el 13 de mayo de 2004, un año después, entra a analizar un recurso extraordinario solicitado por HSBC Administradora, cita a dos audiencias que no toma, y, mientras tanto, el proceso seguía detenido, la homologación no se podía implementar, y a seis años del acuerdo, la compañía aún no podía acceder al crédito para desarrollar su actividad.
La situación empeora todavía más cuando, el 7.03.2005, la Cámara concede el recurso extraordinario de la controlada, HSBC Administradora, contra la decisión que disponía que la escrow era un depósito judicial y que, como tal, no estaba alcanzada por los efectos de la pesificación.
Con ello, acabó toda posibilidad de implementar la homologación, disponer el pago a los acreedores y permitir que la compañía acceda al crédito para poder girar en forma exitosa. No podía desconocer la sentencia de Cámara que al otorgar el recurso extraordinario interpuesto contra una resolución firme y por quien carecía de legitimación, condenaba a Ceteco a mantenerse alejado del crédito durante varios años más, lo cual, en definitiva, equivalía a condenarlo a su quiebra.
Recordemos una vez más: desde el convenio de 1999, Ventura funcionaba sólo con los aportes de los nuevos accionistas, ya que en su condición de concursada no tenía acceso al crédito, y su capital de trabajo estaba inmovilizado en la escrow.
10.- La actitud perversa y obstructiva de los acreedores financieros postergó largamente la homologación, lo que durante más de un lustro privó a Ventura del acceso al crédito, herramienta indispensable en el sector. Y cuando finalmente llegó la tan esperada homologación, ella dejó en suspenso su implementación, lo que continuó haciendo imposible para la compañía acceder al crédito.
A seis años de la firma del convenio con los acreedores financieros, la homologación no otorgó a la empresa ninguna posibilidad cierta y real de permitir superar la insolvencia, ya que habiendo quedado en suspenso su implementación, prorrogó la agonía de la compañía, al mantenerla alejada de toda fuente ordinaria de financiamiento, lo cual terminó por conducirla a la quiebra de manera irremediable.
11.- Con posterioridad a la quiebra, se produjo una controversia entre acreedores laborales, la fallida y los acreedores financieros respecto de la titularidad de la escrow account. Para resolver esa cuestión bastaba con decir que tanto (i) la decisión de fecha 7-07-2000 que sujeta la disposición de la escrow account a la autorización previa del juzgado, como (ii) el fallo de Cámara de fecha 29-08-2003 que dispone que “el titular del depósito judicial es le Juez del concurso”, (iii) lo dispuesto en el auto homologatorio de supeditar a la cuestión de la moneda de los depósitos “las medidas que oportunamente correspondan dictarse tendientes al cumplimiento del acuerdo”, se encontraban firmes. (iv) y que esa cuenta estaba bajo jurisdicción del Comité de Acreedores el cual nunca autorizó que la misma saliera del patrimonio de Ceteco Argentina S.A.
A pesar de ello, una sorprendente decisión de la Cámara, de octubre de 2007, entendió que había existido una trasferencia de “pleno derecho” de la escrow y que los acreedores financieros debían ser considerados sus titulares desde el año 1999. En esa sentencia, también se dispuso que el juez del concurso debía resolver respecto del pedido de recálculo del monto de los créditos de los acreedores financieros.
El absurdo de semejante sentencia se comprende rápidamente si se tiene en cuenta lo decidido con anterioridad a la homologación y, particularmente, lo dispuesto en ésta, la cual dispuso que debía analizarse la aplicación del Dto. 1387/01 (el cual sólo es aplicable a los acreedores financieros) y, asimismo, dejó en suspenso la implementación del acuerdo.
Contra tal decisión, esta parte interpuso un recurso extraordinario federal, cuya denegatoria motivó la interposición de recurso directo C 1542/2008.
12.- Encontrándose en trámite el recurso directo C 1542/2008, el HSBC solicitó la distribución de la escrow account, esta parte se opuso a ello, solicitando que se aplique el dto. 1387/01, tal como se dispusiera en la sentencia de homologación (concretamente, la sentencia de homologación estableció que la aplicación del dto. 1387/01 se analizaría al momento de disponer el pago.
Inexplicablemente, la Cámara de Apelaciones resolvió rechazar ese planteo, volviendo a cometer otro estropicio jurídico. El a quo afirmó que la homologación se encuentra firme y consentida, y, por lo tanto, no es posible aplicar al caso el DNU 1387/01. Por más que cause sorpresa, eso es lo que sostiene la Cámara. Esa mayúscula aberración jurídica, total y completamente incompatible, no sólo con nuestro estado de derecho, sino también con las más elementales reglas de la lógica, fue cuestionada mediante recurso extraordinario federal, cuya negativa motivó la queja que hoy tramita con el número C 1331/2011.
13.- Luego de todo ello, llegó a conocimiento de este Tribunal un expediente de dolo, donde se acreditó, fuera de toda duda, que el 52% de los montos reclamados por los acreedores financieros no existen. Hasta la propia fiscal de Cámara entendió que el crédito era inexistente y que el convenio que motiva todas estas actuaciones no era más que un inmenso fraude cometido al sólo efecto de que los acreedores financieros vaciaran la empresa, a expensas de los nuevos accionistas, de los empleados y de todos los demás interesados en el futuro de Ventura.
Ese expediente de dolo tramita hoy ante V.E. con el número C 1012/2012.
MOTIVOS DE LA REVOCATORIA
Los distintos elementos que hemos relatado hasta aquí, analizados en su conjunto demuestran la presencia de una conducta concertada por parte de los acreedores financieros, decididamente encaminada a vaciar a la empresa, aún al precio de llevarla a su quiebra, primero al impedir la homologación del convenio, y luego al impedir su implementación.
Todo ello ha tenido lugar a partir de un convenio fraudulento, quienes fabricaron el mismo para privar a la empresa de su único activo.
Consideramos que el tribunal, al no resolver en forma conjunta sobre todos los expedientes, se ha visto impedido de poder valorar, por un lado, (i) la presencia de una gravedad institucional clara en todos estos hechos y, por otro lado, (ii) la imposibilidad de premiar al HSBC con una sentencia que, dejando sin efecto una cosa juzgada anterior y sin valorar las características del caso, termina por aplicar el precedente “Mata Peña” a una escrow constituida por depósitos a plazo fijo en dólares, sujeta al régimen del concurso y, como tal, considerada un depósito judicial, todo lo cual ya se encontraba resuelto, con sentencia firme y consentida por parte del HSBC.
De esta manera, entendemos que la visión parcial del conflicto, ha permitido que el Tribunal no pudiera advertir tanto la trascendencia institucional que todas estas causas tienen en su conjunto, así como la grave violación de la cosa juzgada que supone el revocar lo decidido en la decisión que dio lugar a la causa C 841/2005.
Por todo ello, consideramos que la revisión de lo decidido en los expedientes 841/2005 y 1542/2008 resulta necesario.
III.-
PETITORIO.
En atención a lo expuesto, y por las consideraciones que tendrá a bien suplir el elevado criterio de V.E., solicito:
1.- Se tenga por interpuesto y fundado en tiempo y forma el presente recurso.
2.- Se admita el mismo, revocando la decisión impugnada.
Proveer así;
ES DE LEY.
 
Corrupcion

Leer  El Triunfo de la Corrupción al subordinar a la Corte y evitar que impere el derecho y la Justicia.